Un abrazo cultural en la diversidad

Por Elva Roulet (La Nacion Online)

La reforma constitucional de 1994, en su art. 75, inc. 17, “reconoce la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos”, así como “la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”.

Se “garantiza el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural” y “su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten”.

Ya la ley 23.302, de 1985, conocida como ley De La Rúa por el nombre de su autor, en su art. 2 “reconoce la personería jurídica a las comunidades indígenas radicadas en el país”, entendiendo “como comunidades indígenas a los conjuntos de familias que se reconozcan como tales por el hecho de descender de poblaciones que habitaban el territorio nacional en la época de la conquista o colonización, e indígenas o indios a los miembros de dicha comunidad”; definición a la que corresponde agregar “o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas” tal como lo establece el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, del año 1989, aprobado por ley 24.071 de 1972 y ratificado en abril de 2000 por el gobierno nacional.

La nueva Constitución crea un sujeto colectivo de derecho como es la comunidad indígena, con los atributos señalados, y establece el derecho a la propiedad comunitaria de la tierra que ocupan tradicionalmente. El Convenio 169 establece que “los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”. Y agrega: “Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados”.

Del análisis precedente se desprende que las comunidades tienen existencia histórica, carácter permanente y no circunstancial, localizaciones determinadas, y no pueden ser creadas por propósitos ajenos a su existencia real. Se asientan tradicionalmente sobre las tierras a las que tienen derecho, y “ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos”, como se establece en el art. 75, inc. 17.

Este artículo constitucional fue uno de los dos únicos aprobados por unanimidad, con un voto emotivo emitido en compañía de múltiples representantes de comunidades de las etnias de todo el país, que constituyó un acto de reivindicación histórica y un abrazo cultural en la diversidad que constituye nuestra nacionalidad.

La mayoría de esas comunidades todavía hoy siguen esperando la titularización de sus tierras, con un reclamo justo, pacífico y enormemente demorado. La ley 21.160 del año 2006, reiteradamente prorrogada desde entonces frente a la falta de efectividad en la identificación, delimitación y estatus jurídico de las tierras de las comunidades existentes, debe acelerar sus trabajos y saldar esa deuda pendiente.

Este es el escenario en el que se desarrolló este cuerpo normativo, avanzado en la materia, pero con un proceso estancado que hay que poner en marcha luego de años de inacción y hasta de desconsideración y vejámenes hacia quienes reivindican sus derechos.

Existe otro escenario: el de falsos demandantes, reclamos ilegítimos y violencia criminal, ante los cuales el Estado debe actuar con la ley en la legítima e imprescriptible defensa del Estado de Derecho, la seguridad ciudadana y la paz social.

Fuente: Diario La Nación Online http://www.lanacion.com.ar/2090154-un-abrazo-cultural-en-la-diversidad