El artículo 43 de la Constitución Nacional expresa: “No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística”. Se trata de la cuarta garantía de esa norma fundamental, incorporada en la Convención Nacional Constituyente de 1994, junto al amparo, el habeas corpus y el habeas data.

Formulé la propuesta de incorporación en la Comisión de Redacción, con fecha 28 de julio, que fue apoyada por los convencionales García Lema, Quiroga Lavié, Maqueda y Corach, y luego de su aprobación fue considerada en la sesión plenaria de la Convención del 12 de agosto. Allí destacaron la importancia de la cuestión los convencionales Díaz, Cullen y Alasino, y al fundamentar la norma constitucional expresé: “Del sistema de valores y creencias de nuestra Constitución emerge una clara filosofía política que hace de la República uno de los fundamentos esenciales de la argentinidad. Como un concepto íntimamente ligado a ella aparece la cuestión de la libertad de prensa… Además, siguiendo al tribunal constitucional federal alemán, podríamos decir que tiene un carácter constituyente para el ordenamiento básico democrático liberal. También vamos a citar al luminoso voto del juez Black, de la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, en el famoso caso ‘The New York Times vs. United States’, en el que dijo: ‘La prensa está para servir a los gobernados, no a los gobiernos, se la protege para que pueda desnudar los secretos del gobierno e informar al pueblo. Solo una prensa libre y sin restricciones puede exponer las imposturas del gobierno’ (…). ¿En qué consiste el secreto de las fuentes de información periodística, o sea, el secreto profesional periodístico? En este sentido, Fidel Isaac Lazzo destaca que el Consejo de Europa, en 1973, estableció que ‘el secreto profesional consiste en el derecho del periodista a negarse a revelar la identidad del autor de la información a su empleador, a los terceros y a las autoridades públicas o judiciales. Pero también es el deber que tiene el periodista de no revelar públicamente las fuentes de la información recibida en forma confidencial'”. “Y Roland Dumas ha dicho que la nobleza del oficio quiere que el periodista preserve el anonimato de su informante, en otros términos, de su fuente de información (…). En el derecho argentino tenemos una disposición en tal sentido en el artículo 51 de la Constitución de la provincia de Córdoba. Destaco que en el Congreso de la Nación se han presentado proyectos en ambas Cámaras, dos de los cuales he presentado en la de Diputados.

“En definitiva, habrá que determinar, a través de la legislación procesal penal, si se establece el deber de abstenerse o la facultad de abstenerse de declarar en ciertos casos”.

Mas allá del debate sobre el carácter absoluto o relativo de esta garantía, como lo expresaron los profesores Vanossi, Sagués, Badeni, Rosatti, Ventura, Rodríguez Villafañe y García Mansilla, entre otros, resulta evidente que solo en casos excepcionales y de manera restrictiva se puede avanzar sobre ese secreto en las causas judiciales. Por ello sorprende que en los procesos judiciales en que se ha involucrado a periodistas como Bonelli, Pagni, García, Morales Solá y Santoro, entre otros, no se haya respetado ese secreto, consagrado como la tercera garantía específica de los periodistas junto al artículo 14, de la prohibición de la censura previa y al artículo 32 sobre la prohibición de leyes que restrinjan la libertad de prensa.

La norma constitucional del artículo 43 prohíbe que se afecte el secreto de las fuentes de información periodística, para afirmar con carácter estratégico la libertad de prensa, consustancial a la democracia republicana, como lo enseñó Madison. Cuando un periodista ejercita sus funciones, siendo esencial la herramienta del secreto de las fuentes de información, el juez debe asegurar con escrupulosidad esa garantía constitucional.

También debe tenerse presente que la reforma nos introdujo en el derecho constitucional de la internacionalización de los derechos humanos, y entre los instrumentos con jerarquía constitucional luce como otro fundamento y garantía del ejercicio periodístico que incluye el secreto de las fuentes el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos, referido a las medidas indirectas que afecten la libertad de prensa. Hay firme jurisprudencia al respecto en la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos y en el Tribunal Constitucional alemán.

La Corte norteamericana incluso ha admitido la defensa de esta garantía en casos vinculados a la difusión de secretos de Estado en tiempos de guerra, como en los fallos “Chicago Tribune vs. United States” (por el Código Secreto Japonés, en 1942) y en “The New York Times vs. United States” (de papeles del Pentágono de Vietnam, en 1971). Y en el caso “Bartnicki vs. Vopper”, en 2001, sostuvo que un periodista no puede ser perseguido penalmente por la difusión de información de interés público, aun cuando haya sido conseguida ilegalmente por un tercero.

A 25 años de la reforma, y para asegurar el cumplimiento pleno de esta, frente a estos problemas observados con el periodismo, es pertinente avanzar en una legislación reglamentaria de esta garantía y, por otra parte, establecer una adecuada jurisprudencia con estricto escrutinio de la constitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar la libertad de prensa. Lo contrario consolidará el riesgo de una autocensura periodística, que nos alejará de la definición republicana de Mariano Moreno: “Prefiero una libertad peligrosa a una servidumbre tranquila”.

Finalmente, recordamos estos conceptos de Joaquín V. González sobre la misión del Poder Judicial: “No son, como puede creerse, las declaraciones, derechos y garantías, simples fórmulas teóricas: cada uno de los artículos y cláusulas que las contienen posee fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación. Los jueces deben aplicarlas en la plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto, porque son la defensa personal, el patrimonio inalterable que hace de cada hombre, ciudadano o no, un ser libre e independiente dentro de la Nación Argentina”.

por Antonio María Hernandez

*Constitucionalista y vicepresidente de la Comisión de Redacción de la Reforma Constitucional de 1994

 

FUENTE: La Nación, 22 de agosto de 2019