1. El Sistema Interamericano de Derechos Humanos.  

El denominado S.I.D.H. tiene su origen en la Organización de Estados Americanos  que fue creada en la novena Conferencia Interamericana celebrada en Bogotá en 1948, que  en marzo de ese año aprobó la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes Humanos, a la que hace referencia la Carta de la Organización Esa Declaración no tiene órganos jurisdiccionales respecto a  los Estados parte. Más de veinte años después, en 1969, en Costa Rica, los Estados de la O.E.A. por intermedio de Conferencia Interamericana Especializada sobre derechos Humanos  elaboran  la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que entró en vigor en 1978. A diferencia del anterior,  es un tratado que legisla además de los derechos humanos,  sobre los “Medios de protección” de los presuntos damnificados, documento  que se integra con la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la CIDH.  La Comisión tiene por funciones principales  formular recomendaciones, solicitar informes a los Estados Miembros, atender consultas, presentar un informe anual a la Asamblea General de la OEA, y fundamentalmente  recibir las denuncias o quejas por violación de la normativa de la Convención por un Estado.

Esta última  es la más relevante  ya que sólo ella y los Estados pueden someter  un caso a la decisión de la Corte y es la encargada de recibir las denuncias de los particulares, las que si son consideradas pertinentes y  las partes no se avienen a una solución, remite el caso la decisión de la Corte. En otras palabras, la Comisión es la puerta de entrada a la Corte o sea un filtro que a veces no es fácil de superar. Por su parte, Corte Interamericana de Derechos Humanos (art.52 y siguientes)    recepta consultas de los Estados y de la  Comisión sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados de DH  y es el Tribunal encargado de garantizar a los lesionados el goce de sus derechos y de ser procedente, puede ordena la adecuación de la normativa nacional a lo dispuesto por la Convención (art.2) y a la reparación de las consecuencias  lesivas sufridas por el perjudicado. Resulta clave para entender el sistema lo establecido por el inc. 1° art. 68 de la Convención: “Los Estado Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo es la clave de bóveda de las discusiones doctrinarias y jurisprudenciales a las que me referiré luego. La República Argentina ratificó la Convención mediante la ley 23.054 el 1° de marzo de 1984.  

Particularidades  del sistema: 1) positivización de los derechos humanos, lo cual implica una nota significativa cuyo resultado es la inserción en el orden jurídico vigente de los derechos naturales sostenidos en occidente desde la edad clásica; 2) los particulares son considerados sujetos de derecho internacional pues antes sólo revestían este  carácter los Estados; 3) sobre el tema de los D.H se ha creado un derecho “especial” que hoy en día comprende no sólo el texto de la Convención sino también la interpretación de la CIDH a lo que cabe agregar las recomendaciones y respuestas de la Comisión Interamericana, sin perjuicio del denominado soft law  integrado por dictámenes  de comités y otros organismos internacionales, que aunque su existencia y/o normativas no hayan sido ratificados por los Estados partes, son citados frecuentemente por el Tribunal, sin distinguir las mas de las veces su envergadura jurídica. El concepto de “soft law” tiende a ser definido como un conjunto de mecanismos, tales como declaraciones, resoluciones y programas de acción, que demuestran conformidad ante las normas establecidas por el Derecho Internacional pero no son vinculantes ante la ley. A pesar de que su uso y puesta en vigor resulta ser de índole persuasiva, el “soft law” anticipa efectos legales, entendiéndose que la adopción de tales mecanismos constituye el primer paso para que se conviertan en “hard law”. Este último punto es también objeto de profundos disensos.

El tema nuclear de esta exposición presenta el interrogante sobre el alcance de los diversos pronunciamientos tanto de la Comisión, como de la CIDH y también de diversos organismos que  crearon las entidades internacionales e interamericanas para asegurar el efectivo cumplimiento de los derechos humanos por parte de los Estados ratificantes. En el ámbito nacional –y otro tanto sucede en otras naciones americanas- las opiniones se encuentran divididas entre quienes se inclinan por la desnacionalización o internacionalidad del derecho constitucional lo cual supone al menos tácitamente una limitación de la soberanía nacional y quienes por el contrario, sin negar la validez y fuerza obligatoria de determinados pronunciamientos de la CIDH sostienen la necesidad de mantener un núcleo intangible que atañe a la soberanía y políticas internas de cada Estado. Como veremos a continuación esta  antinomia cobró ribetes polémicos poco después de comenzado este milenio.

  1. Transformación  de la jurisprudencia asumida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el siglo XXI.

Desde que se activó su  funcionamiento en 1987, la Corte Interamericana de Derechos Humanos cumplió la función  establecida por la Convención respecto al alcance de sus decisiones por los Estados, ateniéndose al  art. 68 inc.1° mencionada antes y que torna de cumplimiento obligatorio sus decisiones para el Estado parte en el litigio.  Por ende estaba claro que sus decisiones no gozan de efectos erga omnes respecto a los otros Estados, sin perjuicio que su jurisprudencia podía orientar a los tribunales nacionales si estos lo entendían pertinente.. Sin embargo, desde hace más de una década (2006) la CIDH  a través de diversos fallos construyó jurisprudencialmente una doctrina denominada “control de convencionalidad” al que se le asignó un rol no previsto por la Convención sosteniendo que sus fallos debían ser cumplidos por todos los Estados aunque no fueran parte en la controversia.

El “control de de “convencionalidad” implica que los organismos internacionales deben comparar e inspeccionar si los Estados partes  han violado o no la convención a cuyo cumplimiento se obligaron. Hasta aquí la doctrina no presenta objeciones.  Pero además como se verá a continuación, según la CIDH el ejercicio de este control fue presentando facetas más complejas y extensas.

2.1. Reseña de fallos leading cases. Hasta el año 2003 no había mayores controversias  respecto a que la obligación del cumplimiento de los fallos de la Corte Interamericana se limitaban al “Estado parte” y por ende no gozaban de efectos erga omnes respecto a los otros Estados. Pero a partir de ese año el  Juez Sergio García Ramírez en el caso “Myrna Mack Chang vs. Guatemala”, (integrando la decisión mayoritaria   empleó el concepto “control de convencionalidad” para referirse a la competencia a cargo de dicho tribunal que en el caso determinó que cualquier organismo del  Estado que violara un derecho protegido por la Convención lo responsabilizaba en su conjunto. Hasta aquí la frase hubiera pasado desapercibida pero poco después  el mismo juez lo reiteró en el caso “Tibi vs. Ecuador” (7/9/2004) expresando:“si los tribunales constitucionales controlan la constitucionalidad, el tribunal internacional resuelve  acerca de la convencionalidad de estos”, lo cual al emplear el plural “los tribunales constitucionales” tácitamente podía colegirse que  aunque un Estado no sea parte, la Corte Interamericana podía ejercer dicho control a los efectos que el derecho interno se adecue a la Convención Americana. Por tanto según esta hermenéutica el núcleo  de los fallos de dicha Corte debía ser cumplido por otros Estados.

Pero las dudas se disiparon y  la doctrina adquirió “carta de ciudadanía” al ser reafirmada y aclarada posteriormente por la Corte (el 26 de septiembre de 2006)  en el caso “Almonacid Arellano contra Estado de Chile”,  sosteniendo que  “cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana”.

La expansión erga  omnes de las sentencias implicó en numerosas oportunidades fuertes contradicciones  respecto a instituciones consideradas de orden público como la prescripción, la cosa juzgada, las amnistías e indultos contempladas en las constituciones nacionales. También los novedosos criterios de interpretación de la Corte contradijeron los textos legales. En el mismo sentido en  Barrios Altos vs. Perú  (14/3/2001).  (Leyes de amnistía y convención), la CIDH sentenció que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos” (ver nota 11). En igual dirección cabe mencionar el fallo Gelman c/Uruguay (2010) promovido contra ese Estado a raíz que  en 1986 el Poder Legislativo sancionó una ley de amnistía por los delitos cometidos por las  fuerzas armadas hasta el 1/3/1985 que fue declarada constitucional por la Corte Suprema. La ley fue convalidada por un referéndum en 1989 y un plebiscito  en 2009.  La CIDH sostuvo que  el hecho de que la Ley de Caducidad había  sido aprobada en un régimen democrático y aún ratificada o respaldada por la ciudadanía en dos ocasiones no le concedía, automáticamente ni por sí sola, legitimidad ante el Derecho Internacional. Indicó además que la legitimación democrática de determinados hechos o actos en una sociedad está limitada por las normas y obligaciones internacionales de protección de los derechos humanos reconocidos en tratados como la Convención Americana, por lo que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de mayorías, es decir, a la esfera de lo “susceptible de ser decidido” por parte de las mayorías en instancias democráticas, en las cuales también debe primar un “control de convencionalidad”, que es función y tarea de cualquier autoridad pública y no sólo del Poder Judicial. En el mismo sentido Barrios Altos vs. Perú  (14/3/2001).  (Leyes de amnistía y convención). La CIDH sentenció que “son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos”.

También respecto a la interpretación de la Convención, el fallo más polémico y de mayor difusión, en su momento, fue Artavia Murillo contra Costa Rica (28/11/2012), sobre  fecundación artificial. El argumento principal de la sentencia de la Corte Interamericana residió en que no  identifica “concepción” con “fecundación” sino con  “implantación”,   expresando que, “la prueba científica concuerda en diferenciar dos momentos complementarios y esenciales en el desarrollo embrionario: la fecundación y la implantación. El Tribunal observa que sólo al cumplirse el segundo momento se cierra el ciclo que permite entender que existe la concepción. Como conclusión de este fundamento el embrión humano concebido, pero no implantado, no reviste calidad de persona y por ende no  carece de los derechos de la especie a la que pertenece.

2.2. Opiniones consultivas. Por motivos de brevedad de estas líneas no puedo reseñar las opiniones consultivas, pero me parece oportuno señalar que en diversas oportunidades la CIDH ha sostenido la obligatoriedad también del ellas, lo cual no surge del texto de la Convención.  Aunque parezca de Perogrullo conviene recalcar que son “opiniones”, no certezas y no son resultado de una denuncia de un particular damnificado por un Estado, sino de una consulta del Estado, o en el caso de la Comisión respecto a la interpretación o viabilidad de alguna norma. Ante una consulta de  Costa Rica (24 de noviembre de 2017), respecto al reconocimiento del cambio de nombre de las personas de acuerdo a la identidad de género de cada uno. La CIDH además de responder afirmativamente expresó que  “estima necesario además recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél.

  1. Incidencia de la evolución de la  CIDH en la jurisprudencia nacional. Opiniones a favor y en contra del control de convencionalidad e interpretaciones de la Corte.

3.1. Fallos y doctrina  que con distintos matices consideraron que las decisiones de la  CIDH desplazaban a normas del derecho interno aún constitucionales.  

Si bien antes y después de la reforma constitucional de  1994 se dictaron diversos fallos relevantes , puede decirse que la orientación asumida por la CIDH a partir de 2003 incidió significativamente en  la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la primera década de este siglo, pues en sus votos mayoritarios tuvo en cuenta  el derrotero del tribunal internacional. Estos temas tuvieron un relevante contenido político y expansión mediática tales como la prescripción, la irretroactividad de la ley, la cosa juzgada y las facultades constitucionales de indultar y amnistiar, instituciones todas de raigambre constitucional.

En este sentido, respecto a la prescripción  entre otros varios fallos, cabe mencionar el caso Arancibia Clavel Enrique Lautaro s/homicidio calificado” (24 de agosto de 2004), en el se decidió que la acción penal no se había extinguida, pues las normas de la prescripción del ordenamiento jurídico interno quedan desplazadas por el derecho internacional consuetudinario y por la Convención sobre imprescriptibilidad de los crímenes de guerra. Respecto a la irretroactividad de la ley en la causa Simón Julio (14/6/2005) la CSJN manifestó que “la sujeción del Estado argentino a la jurisdicción interamericana impide que el principio de irretroactividad” de la ley penal sea invocado para incumplir los deberes asumidos en materia de persecución de violaciones graves a los derechos humanos.  Asimismo en el caso Mazzeo Julio Lilio referido a la constitucionalidad del indulto y la cosa juzgada  (13 de julio de 2007), la mayoría del Tribunal asumió la doctrina de la CIDH del control de convencionalidad  señalando que debía tomarse en cuenta no sólo el tratado sino la interpretación de dicha corte. Por tanto resolvió que la cosa juzgada no era operativa en el juzgamiento de delitos de lesa humanidad y rechazó el planteo de la defensa. (Fin Incertidumbre actual…)

3.2. Fallos y doctrinas que opone límites fundados en principios de derecho público y en la soberanía nacional a la expansión de la competencia e interpretación de la CIDH.

Sin perjuicio que los fallos mencionados precedentemente receptan la primacía de las normas convencionales, pese a las limitaciones  constitucionales del derecho interno, varios jueces votaron en disidencia, con la trascendencia que sus fundamentos se transformaron en criterios mayoritarios al cambiar parcialmente la composición del tribunal a partir del año 2016. El voto del Dr. Carlos Fayt en el primero de esos fallos (Arancibia Clavel, prescripción 2005), se remite al art. 27 de la Constitución Nacional , según el cual los tratados internacionales deben estar en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la constitución y por tanto expresa que “es insanablemente nula, toda cláusula o pacto que atente contra la integridad, moral, política y soberana de la Nación ya que  el Congreso no tiene facultad para dictarla, porque sería necesario convocar a una convención constituyente para reformar la Constitución y aprobar un pacto de esta naturaleza”. Los alcances de dicha norma fueron motivo de examen en el seno de la Convención del Estado de Buenos Aires, reunida en 1860, según el Pacto de San José de Flores del 11 de noviembre de 1859. El 30 de abril de 1860, al discutirse la enmienda 15 que abolía la esclavitud, los convencionales debatieron la cuestión de los tratados a raíz del que la Confederación había firmado con el Brasil y que permitía extraditar a los esclavos que habían ingresado al territorio de la república. Cabe recordar aquí al convencional Estévez Seguí, quien en esa oportunidad consideró que era suficiente con el art. 27 para declarar la nulidad de los tratados que no se ajustasen a los principios de derecho público establecidos por la Constitución.  

Este voto hace referencia a una institución de singular importancia que fue receptada en un fallo de gran actualidad, pues expresa que “Que en absoluta concordancia con el art. 27 de la Constitución Nacional también desde la ciencia del derecho internacional se reconoce actualmente lo que se denomina un “margen nacional de apreciación”, doctrina nacida en la Comisión Europea de Derechos Humanos, adoptada por la Corte Europea de Derechos Humanos y recogida también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (conf. OC-4/84 del 19 de enero de 1984). Su esencia es garantizar, ciertamente, la existencia de la autonomía estatal, por la cual cada Estado tiene reservado un margen de decisión en la introducción al ámbito interno de las normas que provienen del ámbito internacionalEl voto del Dr. Fayt agrega entre otros argumentos que  Esta interpretación preserva (ante las marcadas asimetrías económicas y sociales que pueden presentar los estados signatarios de un mismo tratado) el avance de los más poderosos sobre los asuntos internos de los más débiles; en suma, aventa la desnaturalización de las bases mismas del Derecho Internacional contemporáneo, pues procura evitar que detrás de un aparente humanismo jurídico se permitan ejercicios coloniales de extensión de soberanía….La vigencia del art. 27 impide claramente la aplicación de un tratado internacional que prevea la posibilidad de aplicación retroactiva de la ley penal, en tanto el principio de legalidad que consagra el nullum crimen nulla poena sine lege praevia es innegablemente un principio de derecho público establecido en esta Constitución (art. 18 de la Constitución Nacional), quizá uno de sus más valiosos. Es este margen nacional de apreciación el que determina que la garantía mencionada, consagrada a quienes son juzgados por tribunales argentinos, deba ser respetada estrictamente incluso tratándose de los denominados crímenes de lesa humanidad, cuando éstos se juzguen en el país. En consecuencia el voto sostuvo la vigencia de la prescripción de la acción aún en delitos denominados de “lesa humanidad”, contrariamente a lo sostenido por la CIDH y la mayoría del tribunal local.

También la Dra. Carmen Argibay fundó su disidencia  en preceptos constitucionales que garantizan la eficacia de la cosa juzgada sin que las decisiones internacionales puedan hacer mella sobre esta instituto:Es que ni esta Corte, ni ningún otro tribunal, puede eludir los efectos de una decisión judicial firme sin negarse a sí mismo, es decir, sin poner las condiciones para que nuestro propio fallo sea también revocado en el futuro con argumentos contrarios, esto es, alegando su error, injusticia, etcétera. Si el propio juicio sobre el desacierto de un fallo pasado o la diferente concepción de la equidad o la justicia  que anima a los jueces actuales pudiese dar lugar a una revisión de las sentencias judiciales firmes, el carácter final de las decisiones que estamos tomando vendría a significar apenas más que nada, pues sólo sería respetado por los jueces futuros en la medida que fueran compartidas por ellos.”

 

3.3. Un caso “visagra”. “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe,  Corte Suprema de Justicia de la Nación 14/2/2017) en “Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina, fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”

Precedentemente he analizado sentencias de la CSJN sobre litigios de competencia nacional en los que de una u otra manera se asumieron precedentes de la CIDH como fundamentos de los fallos. Distinta fue la situación planteada en el fallo  “Fontevecchia y D´Amico contra República Argentina”, de la CIDH ya que en se encuadraba normativamente en el art.68 inc.1. de la Convención y por tanto el Estado  debía cumplir el fallo. Esta causa en su etapa nacional fue sentenciada por la CSJN en 2001 haciendo lugar a la demanda de un ex presidente contra  quienes habían publicado información sobre su vida íntima (un hijo no reconocido). Por tal motivo los demandados denunciaron el caso ante la CIDH la cual el 29 de noviembre de 2011 entendió que se había violado la libertad de expresión y   dispuso que el Estado Argentino debía: a) dejar sin efecto la condena civil impuesta a los presentantes y todas sus consecuencias; b) publicar un resumen de su sentencia en dos diarios y la totalidad de la sentencia completa de la CIDH en la página de la Corte Suprema; c) entregar las sumas reconocidas en ese fallo con más las reparaciones admitidas en la decisión internacional.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su nueva composición, el 14 de febrero de 2017  resolvió la solicitud que le fuera remitida por el “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En realidad el punto álgido era el primero o sea dejar sin efecto la sentencia dictada por la CSJN en el 2001 respecto al cual debía decidir dos cuestiones: primero, si el fallo de la CIDH había sido dictado dentro del marco de atribuciones previsto por la Convención Americana y segundo, si podía ser cumplido por la CSJN a la luz del ordenamiento constitucional argentino.   La corte responde negativamente a ambas cuestiones, firmando que “dejar sin efecto sentencia” no se encuentra en el marco de atribuciones de la CIDH ni puede ser cumplida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a la luz del ordenamiento constitucional nacional. Fundamentó su decisión   sosteniendo que el sistema interamericano se  define como subsidiario y la CIDH no es un tribunal de apelación ni de cuarta instancia. Agrega que el rol subsidiario de los organismos internacionales ha sido asumido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos mediante la doctrina del margen de apreciación nacional, citando abundante jurisprudencia. Considera también que la pretensión de “dejar sin efecto” la sentencia dictada por la CSJN es sinónimo de revocar, lo cual implica recurrir a un mecanismo restitutivo que no se encuentra en el texto de la Convención  Americana y se remite al art. 63 inc. 1 de la misma en concordancia con el art. 32 de la Convención de Viena. Asimismo recepta la doctrina disidente del Dr. Carlos Fayt en los fallos “Arancibia Clavel” y “Mazzeo” y se remite al art. 27 antes mencionado como también al art.108 de la CN en tanto sostiene que el Poder Judicial será ejercido por una Corte Suprema o sea reivindica la supremacía del tribunal nacional.  Frente a esta resolución, la CIDH en la Supervisión de cumplimiento de sentencia del 18 de octubre de 2017, expresa que “el Estado no ha dado cumplimiento a la reparación relativa a dejar sin efecto la condena civil, así como todas las consecuencias, ordenadas en la sentencia y dispone que debe adoptar las medidas el cumplimiento a la sentencia fijando como plazo para informar el 28 de febrero de 2018.

La significativa y hasta sorprendente controversia entre Cortes quedó finalizada (hasta ahora) con una resolución de la CSJN de fecha 5 de diciembre  de 2017 en la que acepta efectuar una anotación marginal a la sentencia originaria con  la siguiente leyenda: “Esta sentencia fue declarada incompatible con la Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana (sentencia del 29 de noviembre de 2011).”

 

  1. Conclusiones. ¿Justicia o Política?
  2. Considero  que las asimetrías y rispideces que entorpecen la integración armónica  de los ordenamientos jurídicos nacionales y la Convención Americana de Derechos Humanos, radica en que la Corte Interamericana, ha asumido una funcionalidad no otorgada por Convención Amricana en varios aspectos:  el primero en la pretensión de extender la obligatoriedad de sus fallos más allá del  Estado parte a los restantes Estados que ratificaron el tratado, pretensión que ignora lo establecido por el art. 68 inc. 1° de la Convención; segundo el uso de una interpretación del texto convencional que en muchas oportunidades se encuentra  en desacuerdo con los parámetros internacionales que rigen la materia, invocando teorías extrañas al texto convencional bajo la denominación de “evolutivas” o “progresivas”.
  3. A la vez, asumo que no resulta sencillo  trazar una frontera nítida entre las funciones judiciales y las políticas. No obstante los Estados, que como Argentina, “adoptan para su gobierno la forma representativa republicana federal” (art.1° C.N.) al establecer las autoridades de la Nación (segunda parte C.N.) establecen los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, estando en manos de los dos primeros la proyección y realización de las políticas públicas conforme a la carta magna, estando reservado al último la resolución de los conflictos, a los fines de afianzar la justicia. Desde esta perspectiva y con referencia a la CIDH el art. 63 de la Convención Americana establece que cuando decida que existió una violación o derecho protegido por la Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados y que se reparen las consecuencias dañosas.

De esta manera quedan delimitadas las funciones de la CIDH, no obstante no puede dejar de mencionarse que conforme al art.2 de la misma Convención que “los Estados parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y convencionales, las medidas legislativas” necesarias para hacer efecticos los derechos conculcados, lo que a su vez implica una disposición política que debe ser ordenada por la CIDH.  Sin embargo, como lo he desarrollado en los puntos 3.2. y 3.3. las normas de orden público nacional, en determinadas circunstancias, pueden constituir “un valladar infranqueable” (en palabras de uno de los votos de la resolución “Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto s/ informe sentencia dictada en el caso “Fontevecchia y D´Amico vs. Argentina por la Corte Interamericana de Derechos Humanos”), teniendo en cuenta también que  las finalidades de la OEA establecen que “los estados americanos en nombre de sus pueblos” consagran en esta Carta “la organización internacional que han desarrollado para lograr un orden de paz y de justicia, fomentar su solidaridad, robustecer su  colaboración y defender su soberanía, su integridad territorial y su independencia”.  

Eduardo Quintana