La desaparición del submarino ARA “San Juan” y un cambio necesario en el régimen jurídico de la Defensa Nacional: el establecimiento de un Defensor del Pueblo Adjunto para Asuntos Militares

 

Por Ezequiel Abásolo

Profesor Adjunto de Derecho Constitucional

(Universidad Católica Argentina – Universidad Nacional de La Matanza)

 

La impactante desaparición del submarino “San Juan” y de su tripulación vino a poner sobre el tapete un asunto soslayado durante las últimas décadas. Me refiero a la aptitud de las Fuerzas Armadas para cumplir con su cometido constitucional y a la disposición del Estado para velar adecuadamente por la seguridad y bienestar de los patrióticos funcionarios públicos que consagran sus vidas a la protección del resto de la comunidad. Al respecto, y lógicamente conmovido por la dramática dimensión del siniestro, entiendo que no estamos en presencia de un “accidente”, si entendemos por tal, de acuerdo con la definición que suministra la Real Academia de la Lengua, la mera producción de un suceso eventual, que altera el orden regular de las cosas. En efecto, considero que lo que tuvo lugar no fue algo “eventual”, o sea algo que podría haberse producido o no, sino que se trató de un desenlace previsible en función de la desinversión y de la falta de mantenimiento estructural en el área. Ahora bien, la relativa indiferencia de la ciudadanía, y más grave aún, de la administración y de  los legisladores, respecto de la situación de todo lo relativo a las Fuerzas Armadas no nos debe hacer perder de vista que en nuestro país el “proveer a la defensa común” no es una tarea normativamente secundaria, ni optativa. Por el contrario, tal como lo contempla el Preámbulo de nuestra Ley fundamental, se trata de uno de los objetos básicos que impulsó a los representantes del Pueblo de la Nación Argentina a organizar la República y a reunirse en Congreso General Constituyente.

Ahora bien, aún cuando pueda considerarse abandonada la malhadada doctrina que la Corte Suprema consagrara a mediados del siglo pasado, en autos «Merck», conforme con la cual la pretendida existencia de “secretas y poderosas razones militares” obstaría la indagación judicial en el ámbito de la Defensa Nacional, lo cierto es que no sólo los funcionarios inmediatamente afectados por las actividades específicas castrenses -me refiero al personal militar y al personal civil de las Fuerzas Armadas-, sino la ciudadanía misma en su conjunto se encuentran hoy en día inermes frente a eventuales actos de  impericia o desidia .

Más allá de que resulte adecuado a mi entender -a despecho del sorprendente silencio de la doctrina-, considerar la Defensa Nacional y sus manifestaciones como cabal expresión de intereses difusos que ameritan adecuada tutela jurisdiccional (asunto sobre el cual pretendo ocuparme en otra oportunidad), lo cierto es que la falta de adecuada atención de los operadores jurídicos por una parte, y las mismas dificultades prácticas inherentes a la aplicación de este criterio, por otra, desaconsejan depositar todas las expectativas de tutela de la Defensa Nacional en instrumentos de esta índole. Más aún cuando cabe añadirle a ello la dificultad inherente a la exigencia previa de la existencia de un “caso” concreto para admitir la intervención de los magistrados judiciales en la materia. Por cierto, no se me escapa que la misma Corte ha eludido en algunas oportunidades -bien que de manera discutible, tal como aconteció en “F., A.L.”- el rigor ritual del caso previo. Empero no es de esperar se multipliquen las  víctimas militares para decidirse a innovar en este tipo de asuntos…

¿Cuál sería la solución posible, pues? Permitir la intervención en la materia de la Defensoría del Pueblo de la Nación. Recuérdese que tal como lo consagra el artículo 86 de nuestra Constitución compete a este órgano tanto “la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración”, como “el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas”. Perfectamente, entonces, la aptitud de los medios de Defensa Nacional y la tutela de los derechos de los funcionarios públicos militares deberían quedar bajo la órbita de la Defensoría. No faltará, empero, quién alegue en mi contra que el artículo 16 de la ley 24284 no permite esta pretendida competencia. A lo anterior responderé que la restricción de la actuación del Defensor del Pueblo en materia militar y de seguridad, resultó constitucional y admisible en 1993, cuando el proyecto de ley impulsado por el entonces senador Eduardo Menem fue aprobado. Sin embargo, devino inconstitucional con posterioridad, tras la reforma de 1994. Al respecto, téngase presente el antiguo y clásico principio a tenor del cual las disposiciones reglamentarias -y la ley 24284 lo es respecto del artículo 86 de la Ley Fundamental- no pueden alterar el espíritu de las normas que reglamentan.

Así lo entendió el entonces diputado nacional Julio Martínez, predecesor del ministro Aguad en la cartera de Defensa, cuando en 2011 presentó el proyecto legislativo 3098-D-2011, tendiente a ampliar la actuación del Defensor del Pueblo de la Nación al ámbito militar, por medio de la reforma del artículo 16 de la ley 24284. De análoga manera, unos años antes la senadora nacional María Perceval había propuesto el establecimiento de un Defensor del Pueblo Adjunto para Asuntos Militares y de Defensa Nacional (cfr. proyecto 2144-S-08).

Entiendo que esta última sugerencia avanzó en el camino necesario y deseado para cubrir el vacío normativo del que deriva en nuestra República la falta de adecuada supervisión ciudadana sobre los asuntos relativos a la Defensa Nacional. Dios permita iluminar a nuestros legisladores en este sentido, a fin de evitar nuevas tragedias evitables.