La pregunta se vincula inevitablemente con las múltiples acepciones de la palabra “política”, cuyo sentido analógico admite tanto la forma del sustantivo, referido al “arte de gobernar, dar leyes y reglamentos para mantener la tranquilidad y seguridad pública y conservar el orden y las buenas costumbres” como del adjetivo, calificando a los actos de esa naturaleza o a las personas que los realizan.
Clásicamente se distingue entre la política “agonal”, para obtener y conformar el poder, de la “arquitectónica”, esto es del gobierno de la sociedad para el bien común. En sentido muy amplio, los “actos políticos” son todos los actos humanos sociales vinculados con el gobierno y el bien común. Ahora bien, el contenido de “bien común” resulta en esto fundamental, pues como observa Sampay, “si bien la definición dada para los actos políticos no distingue entre los actos humanos adecuados al verdadero fin del Estado y los que, por tender a un falso fin confluyen a destruirlo y a aniquilar la persona humana, y por esto, si bien sociológicamente deben ser igualmente considerados como políticos, desde un punto de vista estrictamente axiológico todos los actos humanos materialmente políticos que no tiendan la bien común o a la justicia deben ser reputados como in-políticos” (Introducción a la teoría del Estado . Pag. 336 – Nota 1) Según el mismo autor, una segunda distinción es posible entre los actos humanos políticos que son de carácter creativo y originarios, de aquéllos que son normados y sujetos a la regla de derecho (p. 342).
Considero que este último sentido, restringido, referido a “actos de bien común”, y a la vez “normados”, es el que debemos aplicar para analizar la politicidad del “juicio político”.
Esto se nota más aun cuando se refiere a un órgano máximo del Estado. Nuestra historia registra un solo juicio instado contra un Presidente, Roberto M. Ortiz, que terminó antes de empezar a raíz de su renuncia; y un solo juicio a la Corte Suprema, del que no ha quedado buen recuerdo, del que resultó la exclusión de tres jueces- Nazar Anchorena, Ramos Mejía y Sagarna- y el Procurador General Juan Alvarez y la renuncia anticipada de su Presidente Roberto Repetto. En EEUU, fuente de nuestro procedimiento, sólo hubo un juicio a un Juez de la Corte Suprema, Samuel Chase, que terminó con su absolución en 1805. En el orden presidencial prosperò contra Nixon y no así otros intentos, como los que hubo contra Clinton o Andrew Jackson . Cuando se planteò el New Deal, Roosevelt tuvo serios encontronazos con la Corte; pero esto se fue solucionando con el retiro sucesivo de la mayoría de los antiguos miembros. En ese país la doctrina prevaleciente es que deben configurarse causales de mal desempeño, propias de una inconducta con violación de normas y deberes reglados, más cercanos a las cuestiones criminales, que a las puramente “políticas”, entendiendo esto ultimo como política de partidos, lo que puede suscitarse sobre todo cuando un juez asume posiciones impopulares o adhiere a puntos que son objeto de controversia pública . Asì ocurriò con el intento de grupos derechistas -la John Birch Society- de impulsar el juicio político contra el “liberal” Juez Warren. (The Oxford Companion to the Supreme Court”, voz “impeachement”). A partir del texto del art. 53 de la Constitución de ese país resulta que después de las hipótesis de comisión de delitos, soborno, o traición, que pueden ser también realizados en ocasión de la función, se entiende que la causal genérica de inconducta grave debe estar vinculada con actos realizados fuera de los estrados judiciales y no confundirse con el desempeño propio de la actividad intrínseca o funcional del juez vertida a través del contenido de sus fallos
Este sería el caso de nuestra causal de “mal desempeño”, que debe analizarse en relación con su contrafigura, el “buen desempeño” que surge de la conjunción de la idoneidad jurídica con la idoneidad moral. Sagües ha señalado en su tesis “El presupuesto Ético de la Democracia” que esta última se puede caracterizar por el respeto de las leyes y a la “noble igualdad”, esa que equipara elevando a los ciudadanos, la transparencia en lo publico y lo privado, la austeridad, y sobre todo la meta intransigente del bien común. Este no es un concepto abstracto, sino muy concreto, que se manifiesta en los casos juzgados y tampoco es una norma sólo ética, ya que abundan las normas constitucionales que lo sostienen: el deber de afianzar la justicia en la igualdad ante la ley, realizando los valores de paz, defensa, unión y libertad, hacen al “bienestar general”participàble de modo común por los argentinos de hoy, las generaciones futuras y la humanidad misma, según contiene el preámbulo y adquiere su fuerza legal en el art. 33.
De acuerdo con el art. 16 la idoneidad para el cargo es una exigencia de los deberes republicanos. Estos requisitos son los propios de todo funcionario a los que se suman los individuales del jurista.
Debe observarse en primer termino que se está ante un “juicio” que requiere sean cumplidas sus etapas de acusación, defensa, prueba de cargo y descargo y terminar con una resolución oportuna, que sea conclusión razonable y fundada de los hechos del caso y el derecho aplicable guardando las reglas del debido proceso, y la defensa en juicio.(Fallos 317-1487 ) con “el mismo rigor garantista” propio del art.18 en las causas penales (Fallos, 29-12-87) . Cualquier cuestión suscitada sobre el cumplimiento de estos recaudos serìa justiciable .Aunque no hay precedentes parece lógico que en tal caso se integre el Tribunal con los conjueces.
Por último la resolución a la que se arribe esta sujeta al standard de “razonabilidad vs. arbitrariedad” lo que nos remite a la vasta jurisprudencia de la Corte sobre ese punto, según la cual deben evitarse los fundamentos dogmáticos, sostenidos sólo en la voluntad del sentenciante, o cuando lo que se resuelve no constituye una derivación razonada de los hechos del caso y del derecho vigente. Esta es una buena guía para distinguir el ejercicio prudente del poder político de juicio, respecto del abuso de poder.
En definitiva, la regla de razonabilidad, unida a la finalidad de bien común, constituye una buena pauta para determinar la correcta politicidad del juicio, distinguiéndola de la incorrecta, que se configura cuando solo se busca por vía arbitraria una acumulación de poder.
por Roberto Antono Punte
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